Por Namphi Rodríguez
El acto de consumo se clasifica en dos categorías por su objeto: i) acto de consumo de bienes y ii) acto de contratación de servicios. En este último tenor, el contrato de servicio consiste en la actividad que una empresa presta a favor de un suscriptor a cambio del pago de un precio acordado.
La Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (LGPDCU), en su artículo 3.n, define el término servicio como “cualquier actividad o prestación que sea objeto de una transacción comercial entre proveedor y usuario, incluyendo las suministradas por profesionales liberales, conforme los términos de la definición de proveedor”.
A lo que se refiere esta última expresión es a la previsión de ese mismo artículo en su literal “l” que considera proveedor no sólo a quien “habitual” o profesionalmente se dedica a la actividad comercial, sino también a aquella persona que lo hace de forma ocasional, obteniendo una plusvalía de la comercialización del servicio.
Esa calificación es una cuestión muy sensible jurídicamente, porque no es simple determinar que una actividad ocasional configura las características de una persona como proveedor.
Pero, al margen este debate, nuestra LGPDCU no dedica un capítulo a la regulación de los servicios, sino quen desarrolla varias previsiones sobre el tema sin sistematicidad. De hecho, aunque la Ley no lo hace, debemos diferenciar el concepto de prestación de servicios en general (artículo 75) y el de prestación de servicios de reparaciones y mantenimiento (artículo 76).
Cuando abordamos la prestación de servicios en general, la Ley se refiere a todos los contratos cuyo objeto no sea entregar una cosa en dominio o para que el cliente la use, sino cumplir con determinada actividad, trabajo o función de cualquier naturaleza.
Hay que tener en cuenta que por mandato del artículo 3.d dicha prestación debe ser a título oneroso; es decir, que si la prestación se hace a título gratuito no constituye un contrato de servicio.
Sin embargo, debemos visualizar que el artículo 3.d de la LGPDCU otorga su protección a “cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, que adquiera, consuma, utilice o disfrute productos y servicios, a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social”.
Dentro de este ámbito se incluyen los servicios profesionales liberales dotados de título universitario y que los consumidores y usuarios procuren a terceros que tenga esta condición.
Sobre los servicios a que se refiere el artículo 75 de la Ley hay que subrayar que se trata de servicios de cualquier naturaleza, ya sean servicios públicos domiciliarios, servicios ambulatorios o que se prestan en el lugar de trabajo del consumidor o usuario.
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